abril 18, 2026

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Auditoría General de la Nación y el desconocimiento de la ley

Auditoría General de la Nación y el desconocimiento de la ley

El jueves 9 del corriente mes, se dio a conocer un dictamen de la Auditorio General de la Nación (AGN) en que se hicieron cuestionamientos al proceso de endeudamiento colgante la gestión del expresidente Macri, y se pusieron en evidencia supuestas ilegalidades referidas a como fue suscripto el Stand By con el Fondo Monetario Internacional en 2018.

En muchas expresiones públicas y notas en diversos medios se cuestionó este crédito y la renegociación de la misma hecha en el 2022, pero en ningún momento puse en duda que había sido suscripto de conformidad con las normas legales que permiten este tipo de instrumentos, y eso prolongar algunas polémicas con letrados, que iniciaran acciones de amparo, pidiendo los antecedentes administrativos de lo que se firma.

La Auditoría General de la Nación, con excepción de los auditores Pichetto, Nieva y Rodríguez, ha considerado que al suscribirse el Stand By en el año 2018 se violaron los procedimientos administrativos, no se cumplió con el art. 61 de la Ley 24.156, fue firmado por el Ministro de Hacienda sin competencia para hacerlo y no hubo intervención del Congreso, volviendo a repetir los viejos argumentos del Informe de la Sindicatura General de la Nación que dirán la denuncia de la Oficina Anticorrupción y la disputa posterior deducida por el Procurador del Tesoro, Dr. Zannini por instrucciones del Presidente de la Nación.

Lamentable resultado de que las organizaciones del Estado, que se supone deben tener el debido conocimiento de las normas legales, caigan en la magnitud de los errores, ignoren la ley expresa, y desconozcan como se celebran estos acuerdos internacionales En el caso de la Oficina Anticorrupción y la Procuración del Tesoro , ello es más grave porque dedujo una acción penal contra las autoridades que contrajeron el crédito con el FMI, por haber violado determinadas normas del ordenamiento jurídico, llegando hasta inventar un texto inexistente de la Ley 11.672, para justificar una parte de la acción instaurada.

Aunque hice un estudio exhaustivo sobre el tema subido a la página web del Observatorio que dirijo, voy a mostrar que la Auditoría General de la Nación, como los otros organismos qu’il citado, desconocen palmariamente las normas que rigen acuerdos como los celebrados con el FMI .

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1.- Dicen que no hubo intervención del Congreso de la Nación. Ello fue así debido a que la parte final del artículo 60 de la Ley 24.156 autorizó al Poder Ejecutivo a formalizar acuerdos con organizaciones internacionales de los que la Nación form parte sin autorización parlamentaria. Esa ley, no solo fue prorrogada varias veces, sino que tuvo vigencia definitiva mediante la sanción del Digesto Jurídico Argentino en el año 2014, siendo fundamento de varias leyes dictadas colgante el actual gobierno.

2.- No se cumplió con el artículo 61 de la Ley 24.156. Si la citada norma establece la necesidad de la opinión del Banco Central sobre el impacto en el balance de hojas de las operaciones de Crédito Público, esa norma no era aplicable al Stand By. Porque la AGN, ignora el artículo 61 del Decreto 1344/2007 que dice: “La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate Como puede advertirse, lo que establece el artículo 61 de la Ley 24.156, solo hace referencia a caso de operaciones contenidas en la Ley de Presupuesto, que tienen que ver con la Administración Central, y en ningún se refiere a como las acordadas con el IMF, por lo cual no es exacta la referencia al supuesto incumplimiento de la norma , ya que lo acordado con el IMF no pudo ser incluido en la Ley de Presupuesto debido a que fue celebrado con posterioridad a la aprobación de la misma, de manera tal que resultó imposible el cumplim iento que se pretende. Por otra parte no debe olvidarse, que el artículo de marras, solo hace referencia a la Administración Central, y el Banco Central de la República Argentina que es uno de los firmantes del Stand By, no es parte de la Administración Central, por lo cual tampoco resultaría aplicable la norma indicada.

3.– Se sostiene que no se cumplieron los procedimientos administrativos o normativos. Porque la AGN ignorará el inciso del artículo 7 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo, donde se establece que «Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere relevante” New debo consignar que el Banco Central no integra el Sector Público Nacional, pero además en el Decreto 1023/2001, artículo 5° inc. Régimen de Contrataciones de la Administración nacional: “Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multimedia de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provistos de esas organizaciones, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de taxización sobre es El tipo de contrato que la Ley N° 24.156 encomienda a los Organismos de Control. Es decir que la ley de procedimientos administrativos no resultó aplicable.

4.- Pareciera ignorar también, que el art. 71 de la ley 24.156 no es aplicable al Banco Central, donde está ratificado por la Carta Orgánica de la institución monetaria, que es una de las partes básicas del acuerdo con el FMI. Debido a que uno de los firmantes del Stand By, es el Banco Central de la República Argentina, es relevante mostrar las competencias que tiene la institución monetaria al respecto, y se origina desde el mismo momento que se aprueba el ingreso de la Argentina al FMI , mediante el Decreto Ley 15.970, estableciéndose en su artículo 9 que «El Banco Central de la República Argentina será el depositario del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la República Argentina y el agente fiscal del Gobierno Nacional para sus relaciones con dichas organizaciones.Con esas multas queda autorizado para ejecutar todas las operaciones anticipadas en los Convenios de creación de dichas organizaciones internacionales. n ratificado por las leyes 17.887 y 21.648. A esto se suma que La Carta Orgánica del BCRA, en su artículo 1° establece “Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para las organizaciones de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica y el artículo 17, inc. d) las facultades para las derivadas de convenios internacionales en materia de operaciones de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrale o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República. Las normas enunciadas muestran la necesaria emisión de un decreto

5.- Se dice en el informa AGN que el ministro de Hacienda no estaba habilitado para la operación con el FMI. Nuevamente porque se ignora que en el inciso 15 del artículo 20 de la ley de Ministerios, modificado por el Decreto 2/2017, se faculta al Ministerio de Hacienda a «Entendre en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BCRA”, que es uno de los firmantes del Stand By in merit a las skills oorgadas por su Carta Orgánica a través de los artículos 17 y 18 de la misma, por el decreto Ley 15.970 y las leyes 17.887 y 21.648.1344/2007 se estableció que “Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA” Aun cuando se habían separado los ministerios a través del Decreto citado 2/ 2017, the competenci of Hacienda en todo lo que tuviera que ver con la administración financiera, no había cesado sino que era parte de orga nizaciones citadas, y tan es así que en el Decreto 29/2017, posterior a la creación del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Finanzas, se dice que: «Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 desde el 4 de octubre de 2007, las funciones del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, su ejercidamente por la SECRETARIA DE HACIENDA actualmente depende del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS actualmente depende de EL MINISTERIO DE FINANZAS.

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In los momentos previos, el Ministerio de Hacienda manejó todas las negociaciones como correspondía, y si bien la primera carteta intención fue enviada el día 12 de junio, la second y definitiva fue la del 18 de junio, firmada nuevamente por el Ministro de Hacienda Dujovne y por Luis Caputo como Presidente del Banco Central, ya que la cartera de Finanzas virtualmente habiado de jado de exir, habiéndose formalizado su desaparición definitiva a través del decreto 575/2018, donde concentrará todas las competencias que tenía el Ministerio de Finanzas. Sin perjuicio de la fecha de la primera carta de intención, la firmada del 18 de junio fue por el Ministro Dujovne con plenas competencias para hacerlo, ya que el Ministro de Finanzas Luis Caputo había renunciado al Ministerio de Finanzas, siendo designado Presidente del Banco Central firmando en ese carácter el instrumento de referencia.

Debo aclarar que me he referido solamente a estos puntos, que son que consignan los distintos medios porque no he podido acceder al informe, pero creo que ello es suficiente para demostrar las inconsistencias que hacen referencia a la ilegalidad del Stand By que il extensamente relajado en mi trabajo que se puede consultar en la página web del Observatorio de la Deuda Pública.

Finalmente, no existe disposición legal para determinar la necesidad de la información técnica o legal en un Stand By, que no es un contrato, ni es estrictamente un prestamo sino una compra de DEG y las formas de la operación la eximen por sus especiales características de tener ese tipo de informe, que están habilitados para otra especie de contrataciones de la Administración Nacional. Se debe reiterar que todos estos instrumentos internacionales, se acuerdan en todos los casos de la misma manera, y los anteriores que utilizaron la Argentina desde 1958 hasta el firmado por el presidente Kirchner en el 2003, son una prueba irrefutable de ello, por lo cual pretenden dictámenes de cualquier especie contradice las formas habituales con las cuales se firmaron esos acuerdos, que están debidamente establecidos en las normas del IMF.

Alejandro Olmos Gaona, director del Observatorio Deuda Pública, Universidad de la Punta, San Luis.

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